El know how: una aportación no dineraria a la sociedad de capital
La Resolución del 4 de diciembre de 2019 de la DGRN (Dirección General de los Registros y del Notariado), plantea la aportación para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada a la que se da, entre otros bienes, el know how. Éste se puede definir como la información técnica imprescindible para fabricar, mantener o comercializar un producto o elementos que permita lograr un proyecto característico.
Dicho conocimiento es mantenido en secreto por las empresas, ya que aporta conocimientos de la industria de servicios, marketing e investigación de mercado. Como resultado, se manifiesta como conocimiento especializado de emprendimiento, desarrollo empresarial, dirección de equipos o liderazgo necesario para el cumplimiento de los objetivos. Además, aporta un conocimiento tecnológico y de innovación por el que las empresas cumplen su objetivo de ofrecer trabajo colaborativo virtual y ser, finalmente, una empresa tecnológica.
El know how cumple, por tanto, con todos los requisitos para poder ser aportado a las sociedades de capital mediante aportación no dineraria según la Ley. Las características que le identifican son su naturaleza patrimonial, el incremento de las ganancias de una Sociedad gracias a sus aportaciones, se puede inscribir en el balance y valorar económicamente a través de unos criterios objetivos. Además, puede ser enajenado o negociado, objeto de un contrato de cambio o susceptible de apropiación para su posterior conversión en dinero y apto para producir ganancia (un valor de 44.000,00 euros). Por tanto, el know how es indispensable para el desarrollo de una actividad.
Sin embargo, el registrador se opone a dicha inscripción ya que, según él, se trata de un trabajo o prestación de servicios. En cuanto a los recurrentes, éstos alegan que lo que realmente aporta son conocimientos técnicos, secretos e identificables y que, como consecuencia, se producen beneficios económicos y son imprescindibles para el desarrollo de la actividad social.
La Resolución, anteriormente citada, determina que para entenderse lo que es un know how es necesario tener en cuenta las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo, del 21 de octubre de 2005. En ella se destaca que “no hay un concepto preciso, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia y sector de mercado a que se refiere, o incluso cuando opera con autonomía”, y además incluye que “la doctrina pone de relieve la evolución de su ámbito, que circunscrito primero a los “conocimientos secretos de orden industrial”, se extendió posteriormente a los de “orden comercial”, es decir, pasó a identificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa”.
Por tanto, este conocimiento se ha generalizado y, según dicta la Sentencia, “se le ha definido como “conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 1979 señala que lo que realmente define a este concepto, “puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial”.
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este concepto se relaciona con pronunciamientos en contratos de franquicias y se manifiesta con gran amplitud, haciendo referencia a “metodologías de trabajo” o “técnicas operativas”, entre otras. Por ello, la Resolución de la DGRN ha podido pronunciarse acerca de la aportación al fondo de comercio. De este modo, la Resolución del 31 de octubre de 1986 destacó que “la existencia del llamado fondo de comercio de las empresas mercantiles es un concepto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985, si bien es de límites difusos, no por ello es menos atendible en cuanto detonador unas veces del lado espiritual o inmaterial de la empresa como negocio (…)”.
Según el art. 58.1 de la Ley de Sociedades de Capital, “en las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica”. Por concluyente, la Resolución del 4 de diciembre de 2019 entiende que el know how es susceptible de valoración económica y apropiación, por lo que se puede tanto aportar a una sociedad como producir ganancias. Asimismo, es distinto de la obligación de hacer por lo que no infringe norma alguna que impida que sea aportado al trabajo o a los servicios.
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